Resolución del Banco Central de Venezuela sobre Normas que Rigen el Proceso de Reconversión Monetaria

El 30 de abril de 2018, el Banco Central de Venezuela (“BCV”) dictó la Resolución N°18-03-01RM (“Resolución”)[1] que tiene por objeto regular los aspectos relacionados con el proceso de reconversión monetaria establecido en el Decreto N° 3.332 del 22 de marzo de 2018 mediante el cual se dicta el Decreto N°24 “en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria” (“Decreto”)[2].

I. Reexpresión y redondeo.

1.- Toda fracción resultante de la reexpresión establecida en el Decreto, que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo superior. Esta regla se entenderá de la siguiente forma:

a) Cuando el tercer decimal de la cantidad reexpresada sea igual o superior a cinco (5),
el segundo decimal se elevará en una unidad.

b) Cuando el tercer decimal de la cantidad reexpresada sea inferior a cinco (5), el
segundo decimal quedará igual.

2.- El citado redondeo se aplicará una sola vez con el objeto de que el precio o valor individual de los bienes y servicios, así como de otros importes monetarios reexpresados se lleven a dos (2) decimales.

II. Reexpresión de bienes y servicios.

1.- La reexpresión de los siguientes bienes y servicios e importes monetarios se efectuará dividiendo dicho precio o valor unitario entre mil (1.000) y los decimales que arroje la operación deberán ser reflejados conforme al punto 2.1 abajo:

(a) Combustibles de uso automotor.
(b) Gas Licuado del Petróleo (GLP), que se comercializa a granel.
(c) Servicios  de  agua,  electricidad, aseo urbano, gas metano, telefonía e internet.
(d) Acciones que se coticen en el mercado bursátil.
(e) Los tipos de cambio.

2.- En los supuestos contemplados en los literales (a), (b), y (c) mencionados arriba, el número de decimales a ser reflejados será de al menos tres (3); ello sin perjuicio de que pueda emplearse un número mayor de decimales, en atención a las normas, prácticas y convenciones existentes en la materia

El  precio para la cotización y cierre de las operaciones con acciones que se coticen en el mercado bursátil, a que se refiere el literal (d) del  presente artículo, se expresará con al menos dos (2) decimales, sin perjuicio de que pueda emplearse un número mayor de decimales, en atención a las normas, prácticas y convenciones existentes en la materia. En el supuesto previsto en el literal (e), el número de decimales a ser utilizado será el que corresponda a cada divisa conforme a la  determinación efectuada por el BCV, publicada en su página web.

3.- En el supuesto de que el pago del precio o valor reexpresado de los bienes y servicios, contemplado en la factura, no sea efectuado a través de medios que permitan el pago exacto, se procederá de la siguiente manera:

(a) Si el monto a pagar contiene una fracción inferior a veinticinco (25) céntimos, se truncará  al entero de dicho valor;
(b) Si el monto a pagar contiene una fracción igual o superior a veinticinco (25) céntimos y menor de  setenta y cinco (75) céntimos será redondeada dicha fracción a cincuenta (50) céntimos; y,
(c) Si el monto a pagar contiene una fracción igual o superior a setenta y cinco (75) céntimos, conducirá a que la parte entera se incremente al entero inmediato superior, sin decimales. En todo caso, cuando la reexpresión a que se refiere este artículo, resulte en una  cantidad cuya parte  entera sea igual a cero (0) y su parte decimal menor a veinticinco (25) céntimos, el monto mínimo del pago será igual a cincuenta (50) céntimos.

III. Reexpresión de sueldos y salarios y otras prestaciones. 

1.- Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo, deberán ajustarse a partir del 4 de junio de 2018 al bolívar reexpresado en los términos previstos en el ítem 1 arriba, en el caso que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el Decreto, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero. Dicho ajuste se efectuará una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.

2.- En el supuesto de que el pago de sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo, reexpresado, no sea efectuado a través de medios que permitan el pago exacto, se procederá conforme se indica de seguidas:

(a) Si el monto a pagar resulta en una parte decimal diferente de cero, deberá redondearse a cincuenta (50) céntimos la parte fraccionaria cuando sea un número inferior a cincuenta (50) céntimos;
(b) Si el monto a pagar resulta en una fracción que sea igual o superior a cincuenta (50) céntimos, la parte entera se incrementará al entero inmediato superior, sin decimales.

3.- En todo caso, cuando la reexpresión resulte en una cantidad cuya parte entera sea igual a cero (0) y su parte decimal menor a veinticinco (25) céntimos, el monto mínimo del pago será igual a cincuenta (50) céntimos.

4.- En el supuesto de aquellos productos cuya cantidad pueda ser fraccionaria, el redondeo se aplicará al resultado de multiplicar la cantidad del producto por su precio unitario.

IV. De la doble expresión de precios y servicios. 

1.- A partir del 1 de mayo de 2018 y hasta que el BCV disponga lo contrario, la Disposición Transitoria Segunda del Decreto, la cual establece que todos los instrumentos por los cuales se oferten precios de bienes y servicios emplearán en su referencia el monto en bolívares no reexpresados y el resultante de la reexpresión, se entenderá cumplida con la muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, a través de habladores, tarifarios, material publicitario o informativo y otros instrumentos o mecanismos que cumplan la misma función que los indicados, del precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales como en bolívares reexpresados, distinguiendo tales precios con las expresiones “Bolívares” y “Bolívares Soberanos” o los símbolos “Bs.” y “Bs.S”.

2.- El precio en Bolívares Soberanos que se emplee para mostrar, ofertar, exhibir o exponer a la vista del público el valor de las acciones que se coticen en el mercado bursátil, será el que resulte de la reexpresión indicada en el ítem 2.1 arriba; obligación que sólo es aplicable cuando la referida muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, sea efectuada a través de medios distintos a los sistemas de cómputo.

3.- En caso que para el 4 de junio de 2018, se encuentren bienes a la venta que tengan marcado el precio exclusivamente en bolívares actuales en el cuerpo del producto, dicho precio se entenderá reexpresado en Bolívares soberanos conforme la equivalencia establecida en el Decreto.

4.- La  obligación de expresar el precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales como en bolívares reexpresados, no es aplicable a los instrumentos o negocios jurídicos que generen efectos legales, y que sean objeto de protocolización o autenticación ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías, en el caso que documentos objeto de protocolización o autenticación  ante  los  distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías, otorgados a partir del 4 de junio de 2018, contengan referencias o citas de cifras históricas, las  mismas podrán ser reflejadas utilizando, además de la nueva escala monetaria, la vigente hasta el 3 de junio de 2018.

5.- Las publicaciones realizadas a partir del 4 de junio de 2018 que tengan contenido estadístico,
de naturaleza contable o similar, podrán incluir una leyenda o referencia en la cual se indique que los  importes o valores monetarios están expresados en la nueva escala monetaria; debiéndose tener en cuenta, que importes o valores monetarios contenidos en publicaciones previas al 4 de junio de 2018, están expresados en la escala que estará vigente hasta el 3 de junio de 2018, la cual era superior. En caso de que se requiera efectuar alguna comparación de información estadística o similar, y a los fines de uniformar la misma, se debe dividir entre mil (1.000) los importes o valores monetarios contenidos en publicaciones previas al 4 de junio de 2018, o bien, multiplicar por mil (1.000) aquellos contenidos en las publicaciones realizadas a partir del 4 de junio de 2018.

V. Normas aplicables al cheque en el proceso de reconversión.

1.- Los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 3 de junio de 2018, y presentados al cobro a  partir del 4 de junio de 2018, se entenderá su monto automáticamente reexpresado en Bolívares Soberanos, debiendo en consecuencia ser pagados los mismos conforme a la equivalencia establecida en el Decreto.

2.- Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 4 de junio de 2018, se entenderán que atienden en su monto a la reconversión contenida en el Decreto. Por lo cual, no será necesario que el  librador utilice la expresión “Bolívares Soberanos” o el símbolo “Bs.S” en el espacio dispuesto en tales instrumentos para escribir el monto en números y/o letras, por lo que no se requerirá la sustitución o emisión de nuevas chequeras y títulos de crédito por parte de las instituciones financieras correspondientes. La utilización de la expresión “Bolívares Soberanos” o el símbolo “Bs.S” no constituirá causal de devolución o invalidación del cheque emitido.

3.- Las instituciones financieras deberán informar a sus clientes y usuarios, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución, y a través de los medios que consideren más convenientes e idóneos, las reglas aplicables al pago de cheques en el proceso de reconversión monetaria.

4.- El Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, administrado por el BCV, solo procesará hasta el 30 de junio de 2018, los cheques emitidos antes del 4 de junio de 2018. A partir del 1 de julio de 2018, dichos cheques podrán cobrarse únicamente en las taquillas bancarias respectivas y su pago se realizará mediante la entrega de billetes y/o monedas metálicas representativas de la nueva escala monetaria.

VI. Estados Financieros.

1.- Los Estados Financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del 4 de junio de 2018, cuya aprobación se efectúe con posterioridad a dicha fecha, deberán realizarse en bolívares actuales. A los efectos de comparación con ejercicios posteriores, los saldos contables de dichos estados financieros se convertirán conforme a lo dispuesto en el Decreto.

2.- Los saldos de auxiliares y cuentas de contabilidad correspondientes a ejercicios concluidos antes del 4 de junio de 2018, deberán ser convertidos a Bolívares Soberanos con la finalidad de ser utilizados como saldos iniciales para los siguientes períodos.

3.- Los Estados Financieros referentes a cierres contables finalizados a partir del 4 de junio de 2018 deberán ser preparados y presentados en Bolívares Soberanos, al igual que cualquier información comparativa.

VII. Aspectos Comunicacionales e Inspecciones.

1.- Los órganos y entes de la Administración Pública, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, deberán, realizar actividades vinculadas con la campaña divulgativa y formativa de la reconversión monetaria (e.g. folletos, vínculo en páginas web, banners promocionales, afiches, pendones, publicidad audiovisual).

2.- Los entes y órganos con competencias de supervisión, control, vigilancia y fiscalización realizarán inspecciones en comercios, centros de producción y demás  dependencias dedicadas a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, como instituciones del sector bancario, de valores y de la actividad aseguradora, con el fin de determinar la comisión de hechos  violatorios del Decreto y que constituyan un ilícito administrativo o sanción prevista en las leyes respectivas.

VIII. Adecuación Tecnológica.

Las personas naturales y las personas juridicas públicas y privadas están obligadas a realizar, antes del 4 de junio de 2018, los ajustes correspondientes en sus sistemas de cómputo (datos, estructura de datos, programas, rutinas, pantallas, reportes de entrada y salida de información, envío y recepción de mensajes, entre otros), a los fines de que estos tengan la capacidad de procesar en la nueva escala monetaria las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional. Este proceso debe ser completado para asegurar que al 3 de junio de 2018 el procesamiento de las operaciones hagan referencia a la nueva escala monetaria.

IX. Disposiciones  Finales.

1.- Las dudas que se susciten de la interpretación y aplicación de la Resolución, serán resueltas por el Directorio del BCV.

2.- La Resolución entró en vigencia el 30 de abril de 2018.
_______________________
[1] Gaceta Oficial No. 41.387 del 30 de abril de 2018.
[2] Gaceta Oficial No. 41.366 de la misma fecha.

Cortesía de: Baker & Mckenzie